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Explicación de los tipos de recursos administrativos

Cómo estudiar la Ley 39/2015 del 1 de octubre en una oposición: Recursos Administrativos

Si estás suscrito a nuestro canal de Youtube, ya sabes que cada miércoles publicamos un nuevo vídeo relacionado con aspectos de Legislación. En esta ocasión, nuestra profesora Mª Eugenia Tejedor añade contenido a la lista de reproducción ‘Cómo estudiar la Ley 39/2015 del 1 de octubre en una oposición‘ con un vídeo en el que te explica las diferencias entre los tipos de Recursos Administrativos. ¡Atento!

Si estás preparando una oposición y has llegado al tema de la Ley 39/2015, es importante que comprendas bien las diferencias entre los tipos de Recursos Administrativos porque puede caerte en tu examen de oposición. ¿No las tienes claras? No te preocupes, Mª Eugenia te las explica.

Los Recursos Administrativos están regulados dentro del Capítulo II del Título V de la Ley 39/2015 de 1 de octubre que en nuestro temario es básico. Es muy importante que entiendas la diferencia entre Recursos Administrativos Ordinarios y Recursos Administrativos Extraordinarios.

a) Recursos Administrativos Ordinarios: Sólo lo son los Recursos Potestativos de Reposición y los Recursos de Alzada.
Una misma resolución, un acto administrativo que se pueda llegar a recurrir sólo puede ser objeto de uno sólo de estos recursos. Si te has estudiado el Artículo 112 de la Ley 39/2015 sabrás qué se puede recurrir, que no es otra cosa que las resoluciones o actos de trámite que tengan la condición de cualificados.

Es decir, actos de trámite o que impidan continuar con el procedimiento o que produzcan indefensión, un perjuicio irreparable o que decidan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto.Entendiendo que el acto se puede recurrir y fundando el recurso en cualquier causa de nulidad o anulabilidad basada en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015 o ponemos un Recurso Potestativo de Reposición o ponemos un Recurso de Alzada. ¿De qué va a depender elegir uno u otro? Mª Eugenia te lo cuenta.

I. Recursos Potestativos de Reposición: El Recurso Potestativo de Reposición es contra actos que pongan fin a la vía administrativa. Para que esto ocurra ha tenido que ser dictado por el máximo órgano competente en la materia con carácter lógico y general para poder acudir a este tipo de recurso.

Si se ha agotado la vía administrativa hay que entender que el acto es impugnable. Puede llegarse a ir a jurisdicción contencioso administrativa, tenemos las dos opciones. ¿Ante quien se interpone un Recurso Potestativo de Reposición? ¿Quién será competente para resolverlo? Pues el mismo órgano que dictó el acto.

II. Recursos de Alzada: Para actos que no pongan fin a la vía administrativa. Cuando no ha sido dictado por el máximo órgano en la materia. En este caso hay que agotar la vía administrativa para poder llegar a la vía jurisdiccional.

El instrumento para hacerlo es el Recurso de Alzada. Se puede interponer ante el órgano que dictó el acto o ante el órgano competente para resolverlo. ¿Ante quien se recurre este recurso? ¿De quién se busca resolución? Pues del superior jerárquico del órgano que dictó el acto.Por eso se llama alzada, porque hay que subir al órgano de jerarquía.

A veces, como ya nos dice el Artículo 112.2 de la Ley 39/2015, en lugar de poner un Recurso Potestativo de Reposición o un Recurso de Alzada, siendo el acto de la misma manera (o poniendo fin a la vía administrativa o no) lo que cabe es un procedimiento sustituto.

Es decir, en ámbitos sectoriales determinados, cuando la especialidad de la materia así lo determine, en vez de llamarse Recurso de Alzada se puede llamar Procedimiento de impugnación, de reclamación, de conciliación, de mediación, de arbitraje, etc.

Pero en esencia, tiene las mismas garantías y es contra el mismo acto que si se pusiera un Recurso de Alzada o Potestativo de Reposición. Eso sí, contra un acto sólo cabe un Recurso o procedimiento sustituto, o uno u otro, pero sólo uno.

b) Recursos Administrativos Extraordinarios: 

I. Recurso Extraordinario de Revisión: Está contemplado en el Artículo 113 de la Ley 39/2015 y dice «cabe Recurso Extraordinario de Revisión cuando los actos sean firmes en vía administrativa y siempre que concurran en circunstancias previstas en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015».

El acto es firme en vía administrativa cuando ya en vía administrativa no quepa recurso alguno porque se han dejado transcurrir los plazos para interponerlo o porque ya se ha interpuesto el recurso oportuno. ¡OJO! No es lo mismo «firme en vía administrativa» que «firme a todos los efectos».

En vía administrativa se da cuando ya tenemos resolución de recurso administrativo ordinario o no he interpuesto el Recurso Potestativo de Reposición en plazo. Recuerda, para poder emplear este tipo de recurso, debe darse el acto firme en vía administrativa y unas determinadas circunstancias. Estos dos requisitos son indispensables.

Estas circunstancias, que ya hemos dicho que están previstas en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015 son: Si ha habido error de hecho o directamente aparecen documentos de valor esencial que demuestran que la resolución dictada se ha hecho bajo error de hecho y se puede derivar directamente del estudio del propio expediente del procedimiento, si hay una sentencia judicial firme que declara que los testimonios o documentos que se tuvieran en cuenta a la hora de dictar la resolución son falsos, o se ha dictado una sentencia judicial que es firme (irrecurrible) que evidencia y demuestra a la hora de dictar la resolución que se ha cometido prevaricación, cohecho, un delito de violencia, maquinación fraudulenta, etc.

Una última cosa, sólo nos vamos a acordar de este tipo de Recurso cuando nos llamen a ir al mismo. No se utiliza con normalidad.

Esperamos que os haya quedado claro. Ya sabéis que para disfrutar de más contenido como éste sólo tenéis que suscribiros a nuestro canal de YouTube, Academia Veropo, y podréis disfrutar de contenido exclusivo que os ayudará en el estudio de vuestra oposición.

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